Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva destinadas a vinificación así como el sistema de comercialización a
regir para la cosecha 1983.
Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar,
II) Que el artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza
al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;
III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 incluye,
entre los artículos de primera necesidad a la uva dentro del rubro frutas
a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;
IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo dispuesto por
resolución ministerial de 16 de diciembre de 1962, referentes a la zafra
vitivinícola 1983.
Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura
y Pesca, la proteccion y fomento de la agricultura, estableciendo el
régimen de conservación y transformación de los productos agrícolas, sus
precios y su comercialización:
II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de algunas
cepas vitis-viniferas y frutilla, a los efectos de mantener su valor en
función de la importancia que las mismas tienen en la producción de vinos
de nuestro país;
III) Beneficioso dejar libres los precios de las variedades de Híbridos
Productores Directos a fin de desestimular su producción
IV) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas
consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su
cultivo el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil
colocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda
existente;
V) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los
mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos
establecidos;
VI) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a
la fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad
de la cosecha de uva del corriente año.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 9.221, de 25 de enero de 1934,
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.665, de 17 dejunio de 1968 y a las
opiniones favorables de la Dirección de Contralor Legal y Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1983, de las variedades que se mencionan:
A) Variedad Frutilla: N$ 3.45 (son nuevos pesos tres con cuarenta y
cinco centésimos), por quilogramo.
B) Uvas blancas, semillón trebbiano y similares: M 4.64 (son nuevos
pesos cuatro con sesenta y cuatro centésimos) por quilogramo.
C) Uvas tintas, harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbero,
moscatel y similares: N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco) por
quilogramo.
Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot cabernet,
pinot gamay, syrah y similares) y las uvas provenientes de cepas de
híbridos productores directos, quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:23/03/1983.
Ver en esta norma, artículos:5 y 6.