Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométríca de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes incrementos y deducciones.
El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un 10
o/oo (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir
sobre los 10º Gay Lussac y se reducirá en la misma proporción por cada
décima en menos. (*)