GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 4. BAZARES FERRETERIAS JUGUETERIAS Y CASAS DE VENTA DE ARTICULOS DE ELECTRICIDAD Y ELECTRONICA. BAZARES Y FERRETERIAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1
"Comercio", Subgrupo N° 4 "Bazares, Ferreterías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica", se logró acuerdo que fue suscrito en actas del 12 y 18 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791,
de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría, con carácter
nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 4 "Bazares, Ferretería, Pinturerías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica", con vigencia a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:
N$
Categoría I .......................................... 29.920
Categoría II ......................................... 35.907
Categoría III ........................................ 39.496
Categoría IV ......................................... 43.087
Categoría V ......................................... 47.276
Categoría VI ......................................... 51.465
Categoría VII ........................................ 56.849
Categoría VIII ....................................... 61.638
Categoría IX ........................................ 67.919
Categoría X ......................................... 73.906
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas
precedentes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran
incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
establecidos percibirán un aumento general de un 18.5% sobre los salarios
vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial
podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida que exista debida constancia de ello.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente subgrupo de este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.