VISTO: el régimen especial de ventas a turistas extranjeros en las
ciudades de Rivera y Chuy establecido por el Decreto Nº 367/995, de 4 de
octubre de 1995.-
RESULTANDO: que en el marco de este sistema de comercialización, se ha
establecido en función del precio de venta, un régimen diferencial para
la determinación del Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente
a la primera enajenación de cigarrillos nacionales realizada a las
empresas habilitadas a operar en el mismo.-
CONSIDERANDO: necesario garantizar el acceso de los cigarrillos de
producción nacional al referido régimen, sin perjuicio de mantener la
presión tributaria adecuada a efectos de no distorsionar el mercado
interno.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en el 59% (cincuenta y nueve por ciento) la tasa del Impuesto
Específico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos
nacionales que se realice a empresas habilitadas a operar en el régimen
especial de ventas a turistas, establecido por el Decreto Nº 367/995, de
4 de octubre de 1995.-
El precio ficto aplicable a tales efectos será el equivalente al precio
de venta del fabricante sin incluir el Impuesto Específico Interno ni el
Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social,
multiplicado por el factor 3.36. (*)