VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos,
suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al
Patrimonio del año 2003.-
RESULTANDO: que en el período 1º de octubre de 2002 a 30 de setiembre de
2003, el índice del costo de vida experimentó una variación del 11,63%,
que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles
del Impuesto al Patrimonio.-
CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que
fija el presente Decreto regirá para la liquidación de los tributos
referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en
contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A),
artículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al
Patrimonio.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10º y 12º del Título 1, por el
literal A) artículo 9º y por el inciso segundo del artículo 43º del
Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346º del Decreto-Ley
Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975 y oída la Dirección Nacional de
Catastro.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2003, se determinará aplicando el coeficiente 1.17 sobre los valores
reales de 2002, salvo que la Dirección Nacional de Catastro hubiera
fijado un valor distinto.-
En caso que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por
la Dirección Nacional de Catastro, difiera del determinado mediante la
aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del
Impuesto al Patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y
del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán el menor de dichos valores
como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las
actualizaciones pertinentes.-