FIJACION DEL VALOR REAL DE INMUEBLES URBANOS, SUBURBANOS Y RURALES. AÑO 2003




Promulgación: 23/12/2003
Publicación: 02/01/2004
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1556
VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, 
suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al 
Patrimonio del año 2003.-

RESULTANDO: que en el período 1º de octubre de 2002 a 30 de setiembre de 
2003, el índice del costo de vida experimentó una variación del 11,63%, 
que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles 
del Impuesto al Patrimonio.-

CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que 
fija el presente Decreto regirá para la liquidación de los tributos 
referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en 
contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A), 
artículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al 
Patrimonio.-

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10º y 12º del Título 1, por el 
literal A) artículo 9º y por el inciso segundo del artículo 43º del 
Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346º del Decreto-Ley 
Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975 y oída la Dirección Nacional de 
Catastro.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                  
                                                                     
                                 DECRETA:                            

Artículo 1

   El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2003, se determinará aplicando el coeficiente 1.17 sobre los valores 
reales de 2002, salvo que la Dirección Nacional de Catastro hubiera 
fijado un valor distinto.-
   En caso que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por
la Dirección Nacional de Catastro, difiera del determinado mediante la 
aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del 
Impuesto al Patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y 
del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán el menor de dichos valores 
como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las 
actualizaciones pertinentes.-

Artículo 2

   Fíjase en $ 1:370.000,oo (pesos uruguayos un millón trescientos 
setenta mil), el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2003, para las personas físicas y sucesiones indivisas. (*)

   Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el
inciso anterior.-

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 21/004 de 22/01/2004 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 530/003 de 23/12/2003 artículo 2.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ISAAC ALFIE
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