VISTO: lo dispuesto por los artículos 33º literal E) y 61º del Título 4
del Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO: I) que por la primera de las normas precedentemente
citadas, el Poder Ejecutivo debe fijar anualmente el monto de los
ingresos a considerar a los efectos de determinar la situación de los
contribuyentes con respecto al Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.-
II) que por el artículo 61º mencionado deben actualizarse los montos
mensuales del tributo en él referido.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase en $ 400.000,oo (pesos uruguayos cuatrocientos mil), para los
ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2003, el monto de los
ingresos a que refiere el literal E) del artículo 33º del Título 4 del
Texto Ordenado 1996.-
Fíjase en $ 1.220,oo (pesos uruguayos mil doscientos veinte), para el
año 2004, el monto mensual del impuesto a que refiere el inciso primero
del artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-
Fíjanse para el año 2004, los siguientes montos mensuales del impuesto
a que refieren el inciso tercero del artículo 61º del Título 4 del Texto
Ordenado 1996 y el artículo 1º del Decreto Nº 99/002, de 19 de marzo de
2002:
a) Ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo
33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996: $ 1.590,oo (pesos uruguayos
mil quinientos noventa), mensuales.-
b) Ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis
veces:
$ 1.750,oo (pesos uruguayos mil setecientos cincuenta), mensuales.-
c) Ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce
veces:
$ 2.350,oo (pesos uruguayos dos mil trescientos cincuenta),
mensuales.-
d) Ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta
veinticuatro veces: $ 3.180,oo (pesos uruguayos tres mil ciento
ochenta), mensuales.-
e) Ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite:
$ 4.000,oo (pesos uruguayos cuatro mil), mensuales.-