Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 22.
VISTO: que el art. 22 Ley Nº 15.896 de fecha 15 de setiembre de 1987
autoriza a la Dirección Nacional de Bomberos la formación de grupos de
personas ajenas al organismo que deseen cooperar en planes de ayuda o en
situaciones de emergencia de siniestros.
CONSIDERANDO: I) que la actividad de voluntariado está regulada por la
Ley Nº 17.885 de 12 de agosto de 2005.
II) que es oportuno y conveniente reglamentar la participación de
particulares, en carácter de voluntariado honorario, en apoyo a las
tareas de los servicios de Bomberos.
III) que el actual Decreto Nº 256/2002 de 9 de julio de 2002 permite
la constitución de agrupamientos de personas atribuyéndoles la prestación
del servicio de policía del fuego, en contravención a la Constitución y a
la ley, deviniendo por ello, absoluta e insanablemente nulo.
ATENTO: a lo expuesto y conforme lo dispuesto en el ord. 4 del
artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La Dirección Nacional de Bomberos podrá constituir grupos de
ciudadanos que, en carácter voluntario (art. 2 Ley Nº 17.885), desempeñen
tareas de apoyo tanto en la faz preventiva como en la faz ejecutiva de la
policía del fuego.
Estos grupos no serán autónomos, y se desempeñarán siempre bajo
supervisión directa o inmediata de funcionarios de la Dirección Nacional
de Bomberos cooperando con éstos. (*)