Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 22.
Artículo 2
Los ciudadanos voluntarios que forman parte de los grupos referidos en el artículo anterior, en general sólo podrán ser empleados en tareas de mínimo riesgo, que no signifiquen exposición al siniestro. En particular podrán desempeñar tareas de abastecimiento hídrico, emplazamiento de escaleras colizas, ayuda en la disposición y provisión de materiales y equipos de protección personal de los funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos, comunicaciones u otras de similar naturaleza. En localidades donde no sea posible integrar las dotaciones con personal presupuestado, excepcionalmente la Dirección Nacional de Bomberos podrá emplear a los voluntarios en tareas de exposición directa al siniestro, siempre que estén al mando de funcionarios de dicha Dirección Nacional.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 168/012 de 29/05/2012 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 534/005 de 26/12/2005 artículo 2.