VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos,
suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al
Patrimonio del año 2005.-
RESULTANDO: que en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2004
y el 30 de setiembre de 2005, el índice del costo de vida experimentó una
variación del 3.95% (tres con noventa y cinco por ciento), que es la que
corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del Impuesto al
Patrimonio.-
CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que
fija el presente Decreto regirá para la liquidación de los tributos
referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en
contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A),
artículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al
Patrimonio.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10º y 12 del Título 1, por el
literal A), artículo 9º y por el inciso segundo del artículo 43 del
Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346 del Decreto-Ley
Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección Nacional de
Catastro.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año
2005, se determinará aplicando el coeficiente 1,04 sobre los valores
reales de 2004, salvo que la Dirección Nacional de Catastro hubiera
fijado un valor distinto.-
En caso que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por
la Dirección Nacional de Catastro, difiera del determinado mediante la
aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del
Impuesto al Patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y
del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán el menor de dichos valores
como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las
actualizaciones pertinentes.(*)
Fíjase en $ 1:560.000,oo (pesos uruguayos un millón quinientos sesenta
mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al
año 2005, para las personas físicas y sucesiones indivisas.-
Para el núcleo familiar, se duplicará el importe mencionado en el inciso
anterior.-