En virtud de lo dispuesto por el literal e) del artículo sexto de la
resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, incorporada al ordenamiento
jurídico del Tratado de Montevideo 1980, las preferencias a que se refiere
el Protocolo que se declara vigente por el presente decreto son extensivas
automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones a la República de
Bolivia, República del Ecuador y República del Paraguay.