APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 08/10/1985
Publicación: 01/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 821
Referencias a toda la norma
 Visto: el Acuerdo Comercial Nº 18 celebrado en el marco jurídico del
Tratado de Montevideo 1980.

  Resultando: I) Que los Plenipotenciarios de los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de los Estados
Unidos Mexicanos, de la República Oriental del Uruguay y de la República
de Venezuela, suscribieron en Montevideo con fecha 28 de noviembre de 1984
el Quinto Protocolo Adicional del Acuerdo referido en el Visto del
presente decreto.

  Considerando: I) Que por decreto 517/984 de 21 de noviembre de 1984 se
aprobó el Cuarto Protocolo Adicional del citado Acuerdo Comercial Nº 18;

II) Que corresponde en consecuencia adoptar las providencias para una
vigencia formal de las diversas modificaciones acordadas en esta última
instancia negociadora.

  Atento: a lo informado por la Representación de la República ante la
Asociación Latinoamericana de Integración,

                  El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

  Apruébase el Quinto Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 18,
firmado en Montevideo el 28 de noviembre de 1984 en el marco jurídico del
Tratado de Montevideo 1980, cuya vigencia rige a partir del 1º de enero de
1985.  (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.

Artículo 2

  Decláranse incorporados al sector industrial abarcado por el Acuerdo
Comercial Nº 18, los productos que figuran en el Anexo I del presente
decreto.

Artículo 3

  Modifícanse las preferencias otorgadas por la República para la
importación de productos negociados en el Acuerdo así como las Normas
Complementarias que se aplican a los mismos, en los términos y condiciones
que se registran en el Anexo II del presente decreto.

Artículo 4

  Déjense sin efecto para la República de Venezuela, las preferencias
otorgadas por la República en el Anexo I A) del Protocolo de fecha 24 de
diciembre de 1982, declarado vigente por el decreto 477/983 de 18 de
noviembre de 1983.

Artículo 5

  Déjense sin efecto para los Estados Unidos Mexicanos, las preferencias
otorgadas por la República en el Anexo I G) del Protocolo mencionado en el
artículo anterior, modificado por el Protocolo Adicional de fecha 30 de
diciembre de 1983 aprobado por el decreto 226/983 de 7 de julio de 1983.

Artículo 6

  Se establece que como requisito de origen para el producto denominado
"filmpacks" con sustancias para su revelado instantáneo, el
fraccionamiento y acondicionamiento del material sensible como elemento
determinante del origen, cuando la materia prima, costo de confección y
valor agregado de origen de la República Federativa del Brasil, exceda
del 50 por ciento del valor FAS del producto exportado.
  Este requisito regirá con carácter de excepción por el término de tres
años.

Artículo 7

  Inclúyese en el Capítulo III del Acuerdo Comercial Nº 18 que pasará a
denominarse "Régimen de origen y condiciones de procedencia", la siguiente
disposición:

   "Los productos comprendidos en el Anexo I serán considerados
procedentes de los países signatarios siempre que sean transportados
sin pasar a través del territorio de otro país.

  Cuando sean transportados a través del territorio de países distintos
del país signatario exportador, con o sin cargas o almacenamiento en
tránsito en esos países, serán considerados procedentes siempre que se
respete la unidad de venta y su envase original, que el transporte a
través de esos países sea justificado por razones geográficas o por
requerimientos de transporte y/o almacenamiento y hayan permanecido bajo
vigilancia de las autoridades aduaneras, y no hayan sido sometidos a
operaciones distintas a descarga, recarga y cualquier otra operación
emprendida para mantenerlos en buena condición, que no hayan sido
entregadas para su uso allí".

Artículo 8

  Sin perjuicio de las preferencias otorgadas por la República, procederá
la percepción de Derechos Consulares y Tasa de Movilización de Bultos toda
vez que estos conceptos están integrados a la Tasa Global Arancelaria
correspondiente al producto en cuestión.

Artículo 9

  Para gozar de los tratamientos establecidos se deberá dar cumplimiento a
las condiciones de origen establecidas en el Capítulo III del Acuerdo
Comercial Nº 18, y a las disposiciones contenidas en el Anexo II del
mismo, incorporadas por el decreto 477/983 de 18 de noviembre de 1983 y
por el presente decreto, correspondiendo al Banco de la República Oriental
del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones
y certificaciones pertinentes.

Artículo 10

  Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de
los cupos en aquellas preferencias sujetas a tal condición.

Artículo 11

  En virtud de lo dispuesto por el literal e) del artículo sexto de la
resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, incorporada al ordenamiento
jurídico del Tratado de Montevideo 1980, las preferencias a que se refiere
el Protocolo que se declara vigente por el presente decreto son extensivas
automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones a la República de
Bolivia, República del Ecuador y República del Paraguay.

Artículo 12

  Agréganse en Anexo III con carácter informativo, las preferencias
otorgadas a la República a través del Protocolo a que se refiere el
presente decreto.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ENRIQUE IGLESIAS - LUIS MOSCA - CARLOS JOSE PIRAN
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