Para gozar de los tratamientos establecidos se deberá dar cumplimiento a
las condiciones de origen establecidas en el Capítulo III del Acuerdo
Comercial Nº 18, y a las disposiciones contenidas en el Anexo II del
mismo, incorporadas por el decreto 477/983 de 18 de noviembre de 1983 y
por el presente decreto, correspondiendo al Banco de la República Oriental
del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones
y certificaciones pertinentes.