DEROGACION DEL COMPUTO JUBILATORIO BONIFICADO PARA CONDUCTORES QUE REALIZAN SERVICIOS EN UN RADIO DE 50 KM DESDE EL PUNTO CERO DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 15/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1673
VISTO: Lo dispuesto por el decreto N° 525/92 de 28 de octubre de 1992 que
consagra la bonificación de servicios para toda la actividad de los
choferes y de los choferes cobradores de los servicios de transporte que
cumplan su tarea en un radio de 50 kilómetros desde Montevideo.

RESULTANDO: I) Que por iniciativa de Instituto Previsional, Banco de
Previsión Social se solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
la recalificación de los servicios bonificados a que se refiere el visto
de este decreto reglamentario.

II) Que dicha petición pretende guardar una congruencia normativa sobre
servicios bonificados y las actividades amparadas, ya que existen decretos
específicos como los Decretos 8/003 de 9/1/2003 y 452/004 de 23/12/2004,
pertenecientes a las empresas Cutcsa y Copsa a través de los cuales se le
quitó la bonificación reseñada.

III) Que en la bonificación concedida por el decreto N° 525/92 de
28/10/1992 se fundamenta su otorgamiento en condiciones de trabajo,
metodología, y organización laboral, extremos estos susceptibles de ser
mejorados sin implicar una valoración de los riesgos que implica el
desempeño de la actividad.

CONSIDERANDO: I) Que conforme a las facultades conferidas al Poder
Ejecutivo, particularmente en lo que se refiere al inciso 2° del artículo
38 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 2005 es potestad de dicho Poder
conceder quitar, y recalificar los servicios bonificados.

II) El Poder Ejecutivo confirió a la "Comisión de Servicios Bonificados"
creada por Resolución de 24 de octubre de 1990, las tareas indicadas en el
apartado anterior.

III) Que el citado Grupo de Trabajo ha constatado:

a) Las condiciones y medio ambiente del trabajo han mejorado
sistemáticamente en los conductores, en lo referido al diseño ergonómico
de los asientos, el espacio de las cabinas, la dirección hidráulica, así
como la emanación de gases al interior del vehículo .
b) La complejidad del tránsito y la dificultad de adecuación a las vías de
circulación son problemas para todos los conductores en general,
destacando, sin perjuicio la racionalización del tránsito que ha dispuesto
la Intendencia Municipal de Montevideo (impidiendo estacionamiento
vehicular en Avenidas, flechamientos, etc.).
c) Que el ausentismo en la actividad de choferes y choferes cobradores en
el transporte de pasajeros es similar para aquellos trabajadores amparados
por la bonificación de sus servicios con aquellos que no tienen dicha
bonificación, lo que determina la inexistencia de patología a causa del
trabajo para aquellos trabajadores cuyos servicios están bonificados.
d) Los trabajadores amparados por la bonificación de su cómputo
jubilatorio, igualmente se jubilan de regla a la edad legal normal.
e) A nivel internacional (fuente OIT) no existe legislación que justifique
la bonificación de los servicios de transporte de corta y media distancia.

IV) Que, en consecuencia, el citado Grupo de Trabajo en informe de fecha
18 de octubre de 2007 recomendó dejar sin efecto la bonificación del
cómputo jubilatorio de los choferes y choferes cobradores del transporte
de pasajeros en un radio de 50 kilómetros desde Montevideo.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los arts. 36 y
siguientes de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Derógase el decreto 525/992 de 28 de octubre de 1992, respecto a la
bonificación de 7 por 6 años para los conductores y conductores-cobradores
que realizan servicios en un radio de 50 kilómetros desde el punto cero de
la ciudad de Montevideo.

Artículo 2

 A los efectos de la actuación mínima de diez años exigida por la
normativa vigente para reconocer como tales a los servicios bonificados
(artículo 38 inciso 1° de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995; y
artículo 57 del Decreto No. 125/996 de 1° de abril de 1996), se tendrán en
cuenta los servicios cumplidos hasta la fecha del presente Decreto por los
conductores y conductores- cobradores de las empresas de transportes de
pasajeros que cumplen un trayecto dentro de un radio de 50 kilómetros
desde el punto cero de la ciudad de Montevideo.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI
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