EXONERACION DE DIVERSOS GRAVAMENES A LAS IMPORTACIONES DE BIOSTATOS DESTINADO A LA CONSERVACION DE SEMEN BOVINO CONGELADO. EJERCICIO 1977




Promulgación: 26/01/1977
Publicación: 03/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 179
Visto: el decreto 155/976, del 18 de marzo de 1976.

Resultando: I) Por el aludido decreto el Poder Ejecutivo exoneró por el
ejercicio 1976, del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a
la importación o de aplicación en ocasión de la misma; de cualquier
recargo o consignación previa, incluso el mínimo, establecido en función
de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y
concordantes, de tasas consulares y del Impuesto a las Importaciones
creado por el artículo 173º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967,
a las importaciones de bióstatos destinados a la conservación de semen
bovino congelado;

II) La firma Reproductores S.R.L. solicitó se ampliase por un año la
vigencia del decreto antes referenciado;

III) Se recabó la opinión de la Dirección General de los Servicios
Veterinarios y de la Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y
Pesca, quien se expidieron en forma favorable.

Considerando: conveniente extender al ejercicio 1977 las exoneraciones
dispuestas en anteriores decretos a las importaciones de bióstatos
destinados a la conservación de semen bovino, ya que la experiencia
recogida en la materia indica que los bióstatos son fundamentales para la
conservación de semen bovino destinado a la inseminación artificial.


Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959 y
los artículos 173º y 177º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Exonérase, por el ejercicio 1977, del pago de derechos aduaneros y
adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la
misma; de cualquier recargo incluso el mínimo, establecido en función de
la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y
concordantes; de tasas consulares y del Impuesto a las Importaciones
creado por el artículo 173º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967,
a las importaciones de bióstatos destinados a la conservación de semen
bovino congelado.

Artículo 2

Las firmas importadoras deberán presentar ante la Dirección de Sanidad
Animal, en forma trimestral, una declaración jurada donde consten los
nombres de las personas o entidades y el número de bióstatos por ellas
adquiridos.

Artículo 3

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

  MENDEZ - LUIS H. MEYER - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI
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