REGLAMENTACION DEL ART. 9° DE LA LEY 16.226, RELATIVO A INCENTIVOS DE FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, CONTADURIA GENERAL DE LA NACION E INSPECCION GENERAL DE HACIENDA
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 9.
Artículo 5
Cuando, en el cumplimiento de sus tareas, los funcionarios a que se
refiere el artículo 1º tengan presunciones fundadas de irregularidades en
perjuicio del Estado, deberán dar cuenta inmediata a su Jerarca respectivo
y se procederá a informar simultáneamente de lo actuado al Jerarca de la
Entidad donde se produjo o prepara el presunto delito, el que dispondrá la
iniciación de los procedimientos disciplinarios pertinentes.
Cuando el funcionario auditor considere tener presunciones fundadas de la
comisión de ilícitos penales deberá dejar debida constancia de ellos en su
informe y solicitar a su Jerarca la formulación de la denuncia judicial o
policial de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código
Penal. El Jerarca deberá efectuar la denuncia o rechazar en forma fundada
esa solicitud en un plazo máximo de tres días hábiles.
Ello sin perjuicio de la obligación de todo funcionario o agente del
Estado, que tenga conocimiento de irregularidades o actos que puedan
causar, perjuicios al erario, de comunicarlos por escrito a su superior
jerárquico y el Tribunal de Cuentas.