REGLAMENTACION DEL ART. 9° DE LA LEY 16.226, RELATIVO A INCENTIVOS DE FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, CONTADURIA GENERAL DE LA NACION E INSPECCION GENERAL DE HACIENDA
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 9.
Artículo 6
A los efectos del presente Decreto el Ordenador Primario, apreciadas
las circunstancias del caso y sin perjuicio de la prosecución de las
actuaciones administrativas y judiciales correspondientes, podrá declarar
la configuración de los hechos previstos en el artículo 4º, debiendo en el
mismo acto:
a) Determinar, en base al informe del jerarca del servicio afectado, el
monto del perjuicio económico efectuando una estimación razonable de la
pérdida evitada;
b) Disponer, en base al informe del Jerarca de los funcionarios actuantes,
el pago de las primas por incentivo que correspondan a cada funcionario
y promover, en su caso la tramitación para que se habiliten o
transfieran los créditos correspondientes.
Previamente a la resolución del Ordenador Primario deberá requerirse la
conformidad del Tribunal de Cuentas respecto a la configuración de los
hechos previstos en el artículo 4º, a la determinación del monto del
perjuicio y de las primas por incentivo. El Tribunal asesorará a todos los
organismos estatales a efectos de mantener criterios razonablemente
análogos respecto al presente régimen de incentivos.
La resolución deberá ser comunicada al Organo Legislativo correspondiente
con una información sumaria de los antecedentes del caso para su
conocimiento y demás efectos. (*)