FIJACION DEL PRECIO POR KILOGRAMOS DE CARNE CALIENTE EN SEGUNDA BALANZA




Promulgación: 28/09/1977
Publicación: 04/10/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, sus concordantes y modificativos, liquidará a los productores el precio de sus haciendas, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.o del presente decreto.
   El importe correspondiente se debitará en la cuenta prevista en el artículo 3.o del decreto 402/971, quedando facultado el Banco de la República Oriental del Uruguay, a imputar los saldos deudores de dicha cuenta a los adelantos que correspondieren conforme a los artículos 8.o y 11 del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971 y 7.o del decreto 63/972, de 26 de enero de 1972.
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