FIJACION DEL PRECIO POR KILOGRAMOS DE CARNE CALIENTE EN SEGUNDA BALANZA




Promulgación: 28/09/1977
Publicación: 04/10/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el régimen de compra de las haciendas vacunas faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación.

   Considerando: la conveniencia de que tales frigoríficos, en la medida en que deben participar en el abasto, se encuentren en condiciones de competir en la adquisición de las categorías de haciendas que deben destinarse a tal fin.

   Atento: a lo dispuesto por los decretos 367/977, de 28 de junio de 1977 y 415/977, de 25 de julio de 1977,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los precios, por quilogramo de carne caliente en segunda balanza, previo "drezzing" de exportación, de las vacas de todas las calidades faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación, serán determinados libremente en función de la oferta y la demanda.

Artículo 2

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, sus concordantes y modificativos, liquidará a los productores el precio de sus haciendas, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.o del presente decreto.
   El importe correspondiente se debitará en la cuenta prevista en el artículo 3.o del decreto 402/971, quedando facultado el Banco de la República Oriental del Uruguay, a imputar los saldos deudores de dicha cuenta a los adelantos que correspondieren conforme a los artículos 8.o y 11 del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971 y 7.o del decreto 63/972, de 26 de enero de 1972.

Artículo 3

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 4

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - ERNESTO ROSSO
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