SEGURIDAD SOCIAL. TRABAJADORES A DOMICILIO




Promulgación: 10/07/1975
Publicación: 21/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 60
Referencias a toda la norma

Artículo 21

Los dadores de trabajo a domicilio de todas las ramas radicados en el
Departamento de Montevideo, verterán en la Tesorería de la caja Nº 36
dentro de los primeros quince (15) días de cada més el cuarenta y uno por
ciento (41%) de los importes de los salarios íntegros liquidados y/o
pagados en el més anterior por los trabajos a domicilio realizados a los
efectos de la financiación de las retribuciones a los obreros
establecidas en este decreto e inclusive los aportes patronales por:

a) Pagos unificados de Asignación Familiar, Hogar Constituido y Salario
Familiar.

b) Aportes patronales para los Seguros de Enfermedad, Banco de Previsión
Social; (Caja de Industria y Comercio); Fondo Nacional de Vivienda; Sobre
Licencias; Día del Sastre; Sueldo Anual Comlementario; y asimismo las
sumas necesarias para Gastos de Administración resultantes de dichos
servicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo
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