SEGURIDAD SOCIAL. TRABAJADORES A DOMICILIO




Promulgación: 10/07/1975
Publicación: 21/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 60
Referencias a toda la norma

Artículo 22

Los dadores de Trabajos a Domicilio de todas las ramas radicadas en el
Interior de la República, verterán en las sucursales del Banco de la
República en la cuenta "Licencias Anuales del Interior" de la Caja Nº 36
dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, el 29% (veintinueve
por ciento) de los Salarios Integros liquidados y/o pagados en el mes
anterior por los trabajos a domicilio realizados, a los efectos de
financiación de las retribuciones a los obreros establecidas en este
decreto e inclusive los aportes patronales para:

a) Seguros de Enfermedad;

b) Banco de Previsión Social (Caja de Industria y Comercio);

c) Fondo Nacional de Vivienda; Sobre Licencias, Día del Sastre y Sueldo
Anual Complementario, y asimismo, las sumas necesarias para Gastos de
Administración resultantes de dicho servicios.
Asimismo, las empresas deberán aportar a la Caja de Compensación
Departamental, el doce por ciento (12%) sobre salarios a domicilio, por
concepto de Recaudación Unificada. Dicho porcentaje corresponde al diez
por ciento (10%) sobre salarios más licencia, más Día del Sastre, y más
Sueldo Anual Complementario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo
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