SEGURIDAD SOCIAL. TRABAJADORES A DOMICILIO




Promulgación: 10/07/1975
Publicación: 21/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 60
Referencias a toda la norma

Artículo 3

Los obreros a sueldo mensual o a jornal de los Talleres a Domicilio,
tendrán derecho a una licencia anual remunerada de veinte (20) días,
cuando hayan computado seis (6) meses o más de trabajo en el año. El
jornal de vacaciones será el que resulta promedial del período que se
liquide en función de los tipos y salarios percibidos.
     A los que no puedan computar el mínimo precedentemente establecido,
se les otorgará los días que puedan corresponderles, por el tiempo en que
generen derecho a licencia hasta el 31 de octubre de cada año,
calculándose sobre la base precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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