VISTO: el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003.-
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos,
todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde tomar medidas para contribuir al
fortalecimiento del sistema mutual, así como, tener en cuenta la
incidencia de las variaciones producidas en los principales indicadores
de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.-
II) que al efecto, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de
las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de la sobrecuota de
gestión y de las tasas moderadoras.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva incrementarán a
partir del 1º de enero de 2004: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión,
d) la sobrecuota de inversión y e) todas sus tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-