FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2004




Promulgación: 31/12/2003
Publicación: 05/01/2004
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1753
Referencias a toda la norma
   VISTO: el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003.-

   RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la 
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, 
todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de 
inversión.-

   CONSIDERANDO: I) que corresponde tomar medidas para contribuir al 
fortalecimiento del sistema mutual, así como, tener en cuenta la 
incidencia de las variaciones producidas en los principales indicadores 
de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.-

II) que al efecto, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de
las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de la sobrecuota de 
gestión y de las tasas moderadoras.-

   ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 
1978.-

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA               
                                                                 
                                 DECRETA:                        

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva incrementarán a 
partir del 1º de enero de 2004: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión,
d) la sobrecuota de inversión y e) todas sus tasas moderadoras, de 
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2

   Todas las cuotas de afiliaciones individuales y su sobrecuota de gestión no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
4% (cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003.-

Artículo 3

   Todas las cuotas de las afiliaciones colectivas y su sobrecuota de 
gestión se incrementarán en un mínimo de 8,25% (ocho con veinticinco por 
ciento) sobre los valores respectivos calculados de acuerdo a lo 
establecido en el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003, y hasta un 
máximo de la cuota para afiliados DI.S.S.E. de cada Institución.-

Artículo 4

   Todas las tasas moderadoras no podrán ser superiores a las que 
resulten de incrementar en un 5,75% (cinco con setenta y cinco por 
ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en
el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003.-

Artículo 5

   Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por 
concepto de sobrecuota por inversión, se incrementarán en un 4% (cuatro 
por ciento) y podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores
de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación de los 
artículos precedentes, a efectos de ser utilizadas en la gestión de las 
mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como 
sobrecuota por inversión.-

Artículo 6

   Aquellas Instituciones cuyos ingresos totales por concepto de: a) cuotas de afiliaciones individuales, DISSE y colectivas, cuota mutual de:
artículo 337º de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992 y Decreto Nº
373/002, de 26 de setiembre de 2002, b) sobrecuota de gestión, c) 
sobrecuota de inversiones y d) tasas moderadoras, aumenten menos de un 
5,75% (cinco con setenta y cinco por ciento) por aplicación de los 
aumentos establecidos en el presente Decreto, podrán en forma 
transitoria, y sólo por el mes de enero de 2004, incrementar la cuota de 
gestión en el importe necesario para cubrir dicha diferencia.-
   Las Instituciones deberán presentarse al Ministerio de Economía y 
Finanzas fundamentando el ajuste aplicado y solicitando el ajuste 
necesario para alcanzar dicho porcentaje antes del 15 de enero de 2004.-
   El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá si dicho ajuste tendrá 
naturaleza definitiva o transitoria.-

Artículo 7

   Se podrá destinar el 2,13% (dos con trece por ciento) de los ingresos 
totales de cada Institución por concepto de: a) cuotas de afiliaciones 
individuales y colectivas, cuota mutual de: artículo 337º de la Ley Nº 
16.320, de 1º de noviembre de 1992 y Decreto Nº 373/002, de 26 de 
setiembre de 2002, b) sobrecuota de gestión y c) sobrecuota de 
inversiones, a fin de atender las necesidades más urgentes para el 
fortalecimiento del sistema mutual, de acuerdo a la reglamentación que 
dicte el Poder Ejecutivo.-
Referencias al artículo

Artículo 8

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de 
Economía y Finanzas:
1)  los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones 
    individuales, adjuntando la descripción de cada una de las 
    categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la 
    sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de las afiliaciones 
    parciales; e) todas las tasas moderadoras y f) la sobrecuota por 
    inversión, así como su afectación a la gestión operativa.-
2)  el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; 
    c) beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios del Decreto Nº 373/002,
    de 26 de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.-
   Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos; a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2004 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-

Artículo 9

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la 
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota 
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de 
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, 
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 
2000 y sus modificativas.-

Artículo 10

   Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5º las 
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ISAAC ALFIE
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