VISTO: el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003.-
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos,
todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde tomar medidas para contribuir al
fortalecimiento del sistema mutual, así como, tener en cuenta la
incidencia de las variaciones producidas en los principales indicadores
de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.-
II) que al efecto, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de
las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de la sobrecuota de
gestión y de las tasas moderadoras.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva incrementarán a
partir del 1º de enero de 2004: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión,
d) la sobrecuota de inversión y e) todas sus tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y su sobrecuota de gestión no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
4% (cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003.-
Todas las cuotas de las afiliaciones colectivas y su sobrecuota de
gestión se incrementarán en un mínimo de 8,25% (ocho con veinticinco por
ciento) sobre los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003, y hasta un
máximo de la cuota para afiliados DI.S.S.E. de cada Institución.-
Todas las tasas moderadoras no podrán ser superiores a las que
resulten de incrementar en un 5,75% (cinco con setenta y cinco por
ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en
el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por
concepto de sobrecuota por inversión, se incrementarán en un 4% (cuatro
por ciento) y podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores
de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación de los
artículos precedentes, a efectos de ser utilizadas en la gestión de las
mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como
sobrecuota por inversión.-
Aquellas Instituciones cuyos ingresos totales por concepto de: a) cuotas de afiliaciones individuales, DISSE y colectivas, cuota mutual de:
artículo 337º de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992 y Decreto Nº
373/002, de 26 de setiembre de 2002, b) sobrecuota de gestión, c)
sobrecuota de inversiones y d) tasas moderadoras, aumenten menos de un
5,75% (cinco con setenta y cinco por ciento) por aplicación de los
aumentos establecidos en el presente Decreto, podrán en forma
transitoria, y sólo por el mes de enero de 2004, incrementar la cuota de
gestión en el importe necesario para cubrir dicha diferencia.-
Las Instituciones deberán presentarse al Ministerio de Economía y
Finanzas fundamentando el ajuste aplicado y solicitando el ajuste
necesario para alcanzar dicho porcentaje antes del 15 de enero de 2004.-
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá si dicho ajuste tendrá
naturaleza definitiva o transitoria.-
Se podrá destinar el 2,13% (dos con trece por ciento) de los ingresos
totales de cada Institución por concepto de: a) cuotas de afiliaciones
individuales y colectivas, cuota mutual de: artículo 337º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992 y Decreto Nº 373/002, de 26 de
setiembre de 2002, b) sobrecuota de gestión y c) sobrecuota de
inversiones, a fin de atender las necesidades más urgentes para el
fortalecimiento del sistema mutual, de acuerdo a la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas:
1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones
individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la
sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de las afiliaciones
parciales; e) todas las tasas moderadoras y f) la sobrecuota por
inversión, así como su afectación a la gestión operativa.-
2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos;
c) beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios del Decreto Nº 373/002,
de 26 de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos; a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2004 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de
2000 y sus modificativas.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5º las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-