AUTORIZACION A LA DIRECCION GRANOS A AQUIRIR SEMILLAS A LOS PRODUCTORES MULTIPLICADORES DE SEMILLA REGISTRADA




Promulgación: 28/10/1981
Publicación: 10/11/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1496
  Visto: la gestión promovida por la Dirección Granos (DIGRA), del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.

  Resultando: I) Por decreto 641/979, de 7 de noviembre de 1979, se
transfieren al ex-Sector Granos (SEGRA), actualmente Dirección Granos
(DIGRA), del Ministerio de Agricultura y Pesca, las atribuciones que
ejercía el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", a través
del Servicio de Certificación de Semilla;

II) Ambas Direcciones, entendieron conveniente, que la producción de
semillas "Registrada", que anualmente era producida por convenios entre
dichos Centro y productores multiplicadores, fuera adquirida por Dirección
Granos (DIGRA);

III) Para el presente ejercicio, dicha dependencia, celebró los convenios
respectivos, con los productores multiplicadores, para la producción de
semilla "Registrada" de trigo, lino y avena;

IV) La Dirección Granos (DIGRA), oportunamente recibió de los productores
multiplicadores, las semillas registradas de la cosecha 80/81, que fuera
procesada posteriormente por el Centro de Investigaciones Agrícolas
"Alberto Boerger" (La Estanzuela);

V) A la fecha, la Dirección Granos, ha distribuido, en su casi totalidad,
la semilla de referencia, entre las diferentes entidades semillaristas
para la producción de semilla "Certificada".

  Considerando: conveniente en consecuencia se faculte a la Dirección
Granos (DIGRA), del Ministerio de Agricultura y Pesca, a gestionar ante el
Banco de la República Oriental del Uruguay, la asistencia financiera
pertinente, a fin de proceder al pago de la semilla "Registrada" antes
referida, conforme a los volúmenes y precios que se establecen en el
presente decreto.

  Atento: a lo establecido por los inciso a) e i), del numeral 3º del
artículo 29 del Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración
Financiera, puesto en vigencia, para todos los Organismos del Estado, a
partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, de 6 de febrero de
1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones), y a la opinión favorable del Banco de la República Oriental
del Uruguay,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Autorízase a la Dirección Granos (DIGRA), a adquirir semillas, en
forma directa a los productores multiplicadores de Semilla Registrada, en
los siguientes volúmenes:

a)   Trigo, hasta 184.255 Kgs.

b)   Lino, hasta 28.740 Kgs.

c)   Avena, hasta 33.165 Kgs.

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes precios a pagar a los productores
multiplicadores de semilla registrada, procesada:

a)   N$ 516,10 (son nuevos pesos quinientos dieciséis con diez
     centésimos); por cada 100 (cien) kilogramos para el trigo;

b)   N$ 438,00 (son nuevos pesos quinientos dieciséis con diez
     centésimos), por cada 100 (cien) kilogramos para la avena;

c)   N$ 376,69 (son nuevos pesos trescientos setenta y seis con sesenta
     y nueve centésimos) por cada 100 (cien) kilogramos para el lino.

Artículo 3

  Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio de su
Dirección Granos (DIGRA); para:

a)   Concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay los
     créditos necesarios a fin de atender los pagos a los productores de
     semilla "Registrada", así como los gastos de almacenajes,
     procesamiento  y comercialización de ésta; y;

b)   Fijar los precios de venta de las semillas "Registrada", procesada, a
     ser vendida a los multiplicadores de Semilla Certificada. Los montos
     que se perciban por estas ventas, serán destinados a cubrir los
     créditos concedidos por el Banco de la República Oriental del
     Uruguay.

Artículo 4

   El déficit que pudiera originar esta operación será cargado a los
fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 5

   La Dirección Granos (DIGRA), oportunamente, dará cuenta al Ministerio
de Agricultura y Pesca, del precio de venta que fije a las semillas a que
refiere el presente decreto.

Artículo 6

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

   Comuníquese y, a sus efectos, pase a la Dirección Granos (DIGRA) del
Ministerio de Agricultura y Pesca.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - VALENTIN ARISMENDI
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