Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por
el que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la
importación de mercaderías.
Considerando: I) Que ha sido necesario atender gestiones realizadas al
amparo de los decretos de fecha 17 de febrero de 1960, modificado por el
794/974 de 10 de octubre de 1974, referente a inclusiones y/o
modificaciones del tratamiento de diversas mercaderías y su adecuación a
las normas arancelarias de importación;
II) Lo que referente a protección a mercaderías de fabricación nacional
establecen los decretos 794/974 de 10 de octubre de 1974 y 588/977 de 26
de octubre de 1977;
III) Lo establecido por el artículo 3º del decreto 89/978 de 15 de febrero
de 1978, referente a tributación aduanera.
Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por decreto de 17
de febrero de 1960,
El Presidente de la República
DECRETA:
Inclúyanse en las listas del Código de Mercaderías de Importación del
Banco de la República, con los tratamientos que se establecen en cada
caso, los siguientes artículos:
NADI MERCADERIA
---- ----------
27.14.03.00 Carbón residual de petróleo, con contenido de: (según
normas ASTM) carbono fijo entre 73.0 y 80.0%; materias
volátiles entre 12.7 y 15.0%, cenizas entre 0.1 y 1.0%
y azufre entre 0.4 y 1.0% recargo 10%.
27.10.89.97 Fracciones de petróleo, aptas para ser adicionadas en
pequeñas cantidades a los combustibles o lubricantes
convencionales, como mejoradores. (Se requerirá previa
autorización de Ancap), recargo 10%.
25.32.07.00 Mezclas de sílice y caolinita (sílice de Neubourg) aptas
para la elaboración de limpiametales, recargo 10%.
32.07.89.41 Dispersiones concentradas de colorantes inorgánicos o de
origen mineral, incluso adicionados de colorantes
orgánicos, bajo forma de polvo o gránulos, recargo 10%.
42 Dispersiones concentradas en polietileno, recargo 65%.
49 Las demás, recargo 55%.
38.16.89.01 Medios de cultivo hidratados para homocultivos,
acondicionados en recipientes con atmósfera de anhídrido
carbónico, recargo 10%.
99 Los demás, recargo 90%.
68.16.01.01 Empaquetaduras de carbón o grafito en forma de cintas,
cuerdas y similares, impregnadas o no, recargo 10%.
73.24.89.01 Recipientes de acero rellenos con masa porosa aptos para
gas acetileno, recargo, 10%.
90.17.89.11 Cánulas de acero inoxidable biseladas y afiladas, recargo
10%.
32.05.02.41 Dispersiones concentradas de colorantes orgánicos en
materias plásticas, excepto polietileno, bajo formas de
polvo o gránulos, recargo 10%.
42 Dispersiones concentradas en polietileno, recargo 65%.
49 Las demás, recargo 55%.
32.06.89.41 Dispersiones concentradas de lacas colorantes en materias
plásticas, excepto polietileno bajo forma de polvo o
gránulos, recargo 10%.
42 Dispersiones concentradas en polietileno, recargo 65%.
49 Las demás, recargo 55%.
39.07.03.17 Bolsas de material plástico vinílico, termoencogibles,
aptas para envasar alimentos al vacío (sistema tipo
"Cryovac" o similares), recargos 10%.
98.03.02.40 Portaminas no mecánicos, recargo 30%.
Modifícase la designación del ítem NADI 90.17.89.04, el que quedará
redactado como se detalla manteniéndose los tratamientos oportunamente
fijados:
"Agujas para jeringas hipodérmicas de uso humano y agujas de punción,
excepto descartables con pabellón de plástico y para jeringas de
cartucho".
Modifícanse los Aranceles de Aduana, incorporándose las siguientes
subposiciones y/u o ítems:
ITEM MERCADERIA
---- ----------
27.10.89.03 Fracciones de petróleo aptas para ser adicionadas en
pequeñas cantidades a los combustibles o lubricantes
convencionales, como mejoradores. (Se requerirá previa
autorización de Ancap), Imaduni 2,5%; TMB 2%.
27.14.03.00 Carbón residual de petróleo con contenido de: (según
normas ASTM) carbono fijo entre 73.0 y 80.0%; materias
volátiles entre 12.7 y 15.0%; cenizas entre 0.1 y 1.0%
y azufre entre 0.4 y 1.0%, Imaduni 10%, TMB 2%.
25.32.07.00 Mezclas de sílice y caolinita (Sílicita de Neubroug) aptas
para la elaboración de limpiametales, Imaduni 10%; TMB 2%.
32.07.01.09 Dispersiones concentradas en polietileno, Imaduni 20%;
TMB 2%.
38.16.01.00 Medios de cultivo hidratados para homocultivos,
acondicionados en recipientes con atmósfera de anhídrido
carbónico, Imaduni 20%; TMB 2%.
38.16.89.00 Los demás, Imaduni 100%, TMB 2%.
68.16.01.00 Empaquetaduras de carbón o grafito en forma de cintas,
cuerdas y similares, impregnadas o no, Imaduni 20%;
TMB 2%.
68.16.89.00 Las demás, Imaduni 75%; TMB 5%.
73.24.01.00 Rellenos con masa porosa aptos para gas acetileno, Imaduni
20%; TMB 2%.
73.24.89.00 Los demás, Imaduni 20%; TMB 2%.
90.17.89.11 Cánulas de acero inoxidable biseladas y afiladas, Imaduni
10%; TMB 2%.
Modifícanse los Aranceles de Aduana en las subposiciones y/u o ítems
siguientes:
ITEM MERCADERIA
---- ----------
32.05.01.01 Sin mezclar o mezcladas entre sí o con otros productos,
Imaduni 10%; TMB 2%.
32.05.01.02 Dispersiones concentradas en polietileno, Imaduni 20%;
TMB 2%.
32.06.01.00 Dispersiones concentradas en polietileno, Imaduni 20%;
TMB 2%.
32.06.89.00 Las demás, Imaduni 10%; TMB 2%.
32.07.01.08 Dispersiones concentradas en materias plásticas, caucho
y otros medios, Imaduni 10%; TMB 2%.
39.07.01.02 Bolsas de material plástico vinílico, termoencogibles,
aptas para envasar alimentos al vacío (sistema tipo
"Cryovac" o similares), Imaduni 10%; TMB 2%.
39.07.01.99 Los demás, Imaduni 75%; TMB 5%.
Modifícanse los Aranceles de Aduana, efectúandose la apertura del ítem
98.03.02.40 que quedará redactado de la siguiente forma:
"98.03.02.40 De otras materias:
41 No mecánicos, Imaduni 20%; TMB 2%.
49 Los demás, Imaduni 20%; TMB 2%".
Modifícase el artículo 3º del decreto 419/971 de 6 de julio de 1971, el
que quedará redactado:
"ARTICULO 3º. Establécese que a las mercancías no suntuarias ni
catalogadas como bienes de capital, listadas por la NADI con recargos de
50% o superiores y/u o por el IMADUNI con tasas múltiplo, se aplicará
solamente el recargo mínimo sobre el valor CIF, cuando el Ministerio de
Economía y Finanzas previo informe de la Comisión Asesora creada por
decreto de fecha 17 de febrero de 1960, considere conveniente y/u o no
puedan ser suministradas ni ser sustituidas por la industria nacional en
las condiciones del decreto 794/974, del 10 de octubre de 1974".
Establécese que para los porcentajes de recargo del 65% fijados en el
presente decreto será de aplicación la reducción progresiva establecida
por el artículo 2º del decreto 588/977, de 26 de octubre de 1977.