Visto: que la competitividad en los mercados externos es cada vez más
disputada en los precios y condiciones, siendo la variable de ajuste
de la rentabilidad o de la factibilidad misma de la operación, el costo de
fabricación.
Considerando: I) Que en el costo de fabricación además de incidir la
productividad lo hacen los costos intrínsecos de los insumos importados;
II) Que en particular la actual tecnología exige máquinas y equipos de
elevada inversión y sofisticado mantenimiento recurriendo a partes y
repuestos originales;
III) Que es conveniente facilitar la importación de repuestos y partes
gastables de bienes de Capital por parte de las industrias volcadas al
mercado externo, mediante el otorgamiento de exoneraciones fiscales.
Atento: a lo establecido por el artículo 4, literal b) del decreto
ley 14.629, de 5 de enero de 1977 con la redacción dada por el
artículo 2º del decreto ley 14.988 de 7 de enero de 1980 y artículo 27
del mismo decreto ley, el artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de
abril de 1974, el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de
1959 y el decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo
mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977,
las importaciones de repuestos y partes gastables de sus equipos por un
importe equivalente a un porcentaje de hasta el 3% (tres por ciento) de
las exportaciones cumplidas en el semestre civil inmediato anterior que
realicen las empresas dedicadas a la fabricación de artículos de
exportación.