EXONERACION DEL PAGO DE LA TASA GLOBAL ARANCELARIA A LAS IMPORTACIONES




Promulgación: 02/09/1988
Publicación: 23/09/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 382
Visto: que la competitividad en los mercados externos es cada vez más
disputada en los precios y condiciones, siendo la variable de ajuste
de la rentabilidad o de la factibilidad misma de la operación, el costo de
fabricación.

Considerando: I) Que en el costo de fabricación además de incidir la
productividad lo hacen los costos intrínsecos de los insumos importados;

II) Que en particular la actual tecnología exige máquinas y equipos de
elevada inversión  y sofisticado  mantenimiento recurriendo a partes y
repuestos originales;

III) Que es conveniente facilitar la importación de repuestos y partes
gastables de bienes de Capital por parte de las industrias volcadas al
mercado externo, mediante el otorgamiento de exoneraciones fiscales.

Atento: a  lo establecido  por el  artículo 4, literal b) del decreto
ley 14.629,  de 5  de enero  de 1977  con la  redacción  dada  por  el
artículo 2º del decreto ley 14.988 de 7 de enero de 1980 y artículo 27
del mismo decreto ley, el artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de
abril de  1974, el  artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de
1959 y el decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974,

                       El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

    Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo
mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de  1977,
las importaciones de repuestos y partes gastables de sus equipos por un
importe equivalente a un porcentaje de hasta el 3% (tres por ciento) de
las exportaciones cumplidas en el semestre civil inmediato anterior que
realicen las empresas dedicadas a la fabricación de artículos de
exportación.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las denuncias de importación correspondientes al derecho generado
durante el período semestral inmediato anterior, deberán ser presentadas e
imputadas en el período semestral inmediato siguiente.
Dichas empresas deberán, conjuntamente con la denuncia de importación,
presentar una declaración jurada donde manifiesten que tales repuestos
sólo se  destinarán a  su planta industrial y a los equipos necesarios
para la fabricación de productos de exportación. El Banco de la República
Oriental del Uruguay comunicará semestralmente al Ministerio de Industria
y Energía el listado de las denuncias de importación registradas con copia
de las declaraciones juradas respectivas.

Artículo 3

    El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios
de circulación nacional.

Artículo 4

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - LUIS BARRIOS TASSANO - JORGE
PRESNO HARAN
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