INCLUSION ENTRE LAS ZONAS DE FORESTACION OBLIGATORIA, PREDIOS UBICADOS EN EL DEPARTAMENTO DE ROCHA




Promulgación: 26/09/1979
Publicación: 23/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 772

Artículo 2

  Todo propietario de un inmueble encuadrado en las características
establecidas en el artículo anterior, dentro del plazo máximo de un año a
partir de la publicación del presente decreto, deberá presentar, ante la
Dirección Forestal, Parques y Fauna el plan de forestación respectivo e
iniciar su ejecución; dicho plan deberá ajustarse a lo preceptuado por el
decreto 621/974, de 1º de agosto de 1974.

 De no hacerlo así, la citada Dirección procederá a aplicar las multas que
prevé el artículo 28 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968.

 A pedido del interesado, dicha Dirección podrá prorrogar el plazo
anteriormente fijado, siempre que existan causas de carácter excepcional,
debidamente justificadas, que así lo aconsejan, estando en definitiva a su
resolución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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