INCLUSION ENTRE LAS ZONAS DE FORESTACION OBLIGATORIA, PREDIOS UBICADOS EN EL DEPARTAMENTO DE ROCHA




Promulgación: 26/09/1979
Publicación: 23/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 772
Visto: la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, que declara de Interés
Nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación y la creación de los
recursos forestales, y el desarrollo de las industrias forestales y, en
general, de la economía forestal.

Resultando: I) El artículo 25 de dicha ley cometió al Ministerio de
Agricultura y Pesca la designación de los terrenos en los que, por razones
de conveniencia pública, se deba disponer la forestación obligatoria;

II) El Poder Ejecutivo ya ha adoptado medidas respecto a la obligatoriedad
de forestar en todo predio con aptitud forestal cuyo propietario u
ocupante sea el Estado (Decreto 325/977, de 8 de junio de 1977);

III) La Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura
y Pesca ha aconsejado incluir entre las zonas de prestación obligatoria,
los terrenos de la costa atlántica del departamento de Rocha, cuyos suelos
han sido clasificados por la Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de
la Tierra (CONEAT), como los de más baja productividad de toda la
República.

Considerando: conveniente la ampliación de las áreas boscosas que posee el
país, ya que la creciente actividad forestal en la zona indicada
determinará múltiples beneficios, contribuyendo a fijar arenas,
posibilitar el desarrollo urbanístico, mejorar la infraestructura
turística, crear una concentración boscosa de interés industrial y ampliar
el abastecimiento interno de madera, todos ellos objetivos incluidos en la
política forestal que se viene implementando.

Atento: a lo dispuesto por la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968,
decretos 894/971, de 30 de diciembre de 1971 y 621/974, de 1º de agosto de
1974 y disposiciones posteriores y concordantes,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Desígnase como terrenos de forestación obligatoria los que reúnan las
siguientes características:

a)   Ubicación: Zona comprendida en el área delimitada por el arroyo
     Garzón, el Océano Atlántico, el arroyo Chuy y la ruta Nº 9 "General
     Leonardo Olivera";

b)   Propietario: Cualquier persona física o jurídica, privada o pública;

c)   Area mínima del inmueble: Los predios de más de 10 hectáreas y todos
     aquellos fraccionamientos destinados a balnearios;

d)   Tipo de suelos: 07.1 y 07.2 de la clasificación CONEAT, con
     productividad de 4 y 0, respectivamente;

e)   Relación mínima entre el área con esos suelos y el área total del
     50% (cincuenta por ciento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 5 y 7.

Artículo 2

  Todo propietario de un inmueble encuadrado en las características
establecidas en el artículo anterior, dentro del plazo máximo de un año a
partir de la publicación del presente decreto, deberá presentar, ante la
Dirección Forestal, Parques y Fauna el plan de forestación respectivo e
iniciar su ejecución; dicho plan deberá ajustarse a lo preceptuado por el
decreto 621/974, de 1º de agosto de 1974.

 De no hacerlo así, la citada Dirección procederá a aplicar las multas que
prevé el artículo 28 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968.

 A pedido del interesado, dicha Dirección podrá prorrogar el plazo
anteriormente fijado, siempre que existan causas de carácter excepcional,
debidamente justificadas, que así lo aconsejan, estando en definitiva a su
resolución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  El propietario a que se refiere el artículo anterior tendrá derecho a
los beneficios tributarios y crediticios que prevé la ley mencionada,
siempre que dé estricto cumplimiento a las disposiciones sobre forestación
obligatoria.

Artículo 4

  El propietario que entienda que sus terrenos comprendidos dentro de las
disposiciones de este decreto le resultan imprescindibles para subvenir
las necesidades propias y de su núcleo familiar, podrá solicitar al
Ministerio de Agricultura y Pesca se le exima de la obligación de
forestar, para lo cual aportará los recaudos probatorios pertinentes.

 Dicha Secretaría de Estado, oída la opinión de la Dirección Forestal,
Parques y Fauna, adoptará la resolución que estime más apropiada.

Artículo 5

  Prohíbese el pastoreo de los predios a que se refiere el artículo 1º de
este decreto.

 La autoridad policial procederá a retirar los animales vacunos, ovinos y
equinos que encuentre en dicha zona.

 Para poder recuperarlos, sus propietarios o tenedores deberán abonar -
previamente- las multas cuyo monto fijará anualmente el Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Agricultura y Pesca.

 La autoridad policial actuará por propia iniciativa o a solicitud del
Servicio de Parques, Museos y Monumentos del Ejército o de la Dirección
Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 6

  Los montos de las multas que por motivos formales aplique la Dirección
Forestal, Parques y Fauna serán depositados en la cuenta a que refiere el
artículo 55 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, las que serán
vertidas a Rentas Generales en función de lo dispuesto por el Capítulo I
de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979.

Artículo 7

  Para la inscripción de escrituras relacionadas con inmuebles que reúnan
las características determinadas en el artículo 1º de este decreto el
Registro de Hipotecas y el Registro de Traslaciones de Dominio exigirán,
respectivamente, un certificado, expedido por la Dirección Forestal,
Parques y Fauna, en el que conste que el propietario ha dado cumplimiento
a las disposiciones del presente decreto, bajo apercibimiento de
suspensión del acto registral de inscripción, hasta que no se dé
cumplimiento con los requisitos exigidos en el presente artículo.

Artículo 8

  La Intendencia Municipal de Rocha no autorizará trámites referentes al
fraccionamiento de inmuebles que reúnan las características antedichas sin
la presentación de análogo certificado.

Artículo 9

  Transcurrido un año desde la fecha del presente decreto, el Ministerio
de Agricultura y Pesca propondrá al Poder Ejecutivo los inmuebles que,
según lo establece el artículo 27 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de
1968, deban ser designados para su expropiación total o parcial.

Artículo 10

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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