Los montos de las multas que por motivos formales aplique la Dirección
Forestal, Parques y Fauna serán depositados en la cuenta a que refiere el
artículo 55 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, las que serán
vertidas a Rentas Generales en función de lo dispuesto por el Capítulo I
de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979.