CERTIFICADO DE VALOR REAL - TASA POR EXPEDICION DE INFORMACION




Promulgación: 07/02/1990
Publicación: 22/05/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: lo dispuesto por los artículos 257 y 258 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

  Considerando: I) Que el artículo 258 citado estableció una tasa de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta) por cada cédula catastral y por cada Unidad de Propiedad Horizontal en que se certifiquen sus valores reales; 

II) Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la forma de recaudación y actualización de dichos valores conforme lo dispone el artículo 259 de la misma ley, así como la actualización de la tasa establecida en el artículo 257 sobre expedición de copias de planos catastrales.

  Atento: a lo informado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, la Contaduría General de la Nación y la División Contaduría Central y Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, 

    El Presidente de la República


                                 DECRETA:

Artículo 1

  La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, Programa 009 del inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", percibirá la tasa creada por el artículo 258 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, mediante la utilización de procedimientos por medio de los cuales se estampe en forma fehaciente el valor percibido, en el documento correspondiente.
  No tendrá valor documentario ningún certificado de valores reales y cédula catastral, expedido con posterioridad a la vigencia de este decreto que no contenga la constancia de pago de este tributo.
  Las Oficinas Públicas e Instituciones de Crédito ante las que se presentaren las solicitudes de que se trata, tendrán la obligación de retenerlas y comunicarlo a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, cuando de acuerdo con los antecedentes que se poseen del caso, se presuma la defraudación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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