TITULO IV - DE LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL
Artículo 22
Los especímenes de especies de plantas listadas en el Apéndice I que
hayan propagadas artificialmente para propósitos comerciales serán
considerados como especímenes de especies listadas en el Apéndice II y
estarán sujetos a lo dispuesto en las Resoluciones de las Conferencias de
las Partes de CITES.