TITULO IV - DE LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL
Artículo 24
Las condiciones de reproducción y cría de especies listadas en los
Apéndices I o II deberán ser avaladas por la Autoridad Científica,
asesorando a la Autoridad Administrativa, sobre la conveniencia o no de su
habilitación, de acuerdo a lo establecido por la Convención y las
Resoluciones conexas de las Conferencias de las Partes.