ADECUACION DEL APORTE DE FINANCIACION AL FONDO DE RESERVA A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DE LA LICENCIA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION. APORTE UNIFICADO PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a partir del 1º de enero
de 2004, consecuentemente a partir de dicha fecha el aporte unificado
establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 951/975, de 11 de diciembre
de 1975, en la redacción dada por el artículo 42º del Decreto Nº 113/996
de 27 de marzo de 1996 será del 76% (setenta y seis por ciento), que se
desglosará de la siguiente manera:
A) Contribuciones especiales de seguridad social: patronales 14,90%
(catorce con noventa por ciento), personales 17,80% (diecisiete con
ochenta por ciento).-
B) Cargas salariales: 28,20% (veintiocho con veinte por ciento).-
C) Seguros sociales por enfermedad: 9,10% (nueve con diez por ciento).-
D) Banco de Seguros del Estado: 6% (seis por ciento).-
La totalidad de lo recaudado previa deducción del 1% (uno por ciento)
para gastos de administración, se distribuirá automáticamente en la
proporción que se indica: Banco de Previsión Social: 92,11% (noventa y
dos con once por ciento), Banco de Seguros del Estado: 7,89% (siete con
ochenta y nueve por ciento).-