ADECUACION DEL APORTE DE FINANCIACION AL FONDO DE RESERVA A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DE LA LICENCIA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION. APORTE UNIFICADO PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
VISTO: los Decretos de 3 de febrero de 1959 y de 2 de febrero de 1961.-
RESULTANDO: que surge de los mismos el régimen específico de aporte, a
los efectos de liquidar y financiar la carga salarial por licencia
correspondiente a la industria de la construcción.-
CONSIDERANDO: I) que el aporte para financiar el Fondo de Reserva,
definido en la última norma citada en el Visto, a efectos de liquidar y
pagar la licencia a los trabajadores del sector a la remuneración vigente
a la fecha de la liquidación, supera los requerimientos, dados los bajos
índices inflacionarios que se verifican en el país.-
II) que además los aportes deben guardar una estricta correspondencia con
los porcentajes que se aplican a los efectos de determinar el incremento
de la referida licencia por los días no trabajados por causas ajenas al
trabajador.-
ATENTO: a la determinación del aporte unificado para la industria de la
construcción por el artículo 5º del Decreto Nº 951/975, de 11 de
diciembre de 1975 en la redacción dada por el artículo 42º, del Decreto
Nº 113/996, de 27 de marzo de 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El porcentaje referido en el artículo 3º del Decreto del 2 de febrero de 1961, a efectos de regularizar la liquidación de la licencia para los
trabajadores de la construcción, ya incrementado en el porcentaje
correspondiente a efectos de compensar el derecho del trabajador por
faltas no imputables al mismo, será de 1,25% (uno con veinticinco por
ciento), sobre las remuneraciones abonadas.- (*)
Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a partir del 1º de enero
de 2004, consecuentemente a partir de dicha fecha el aporte unificado
establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 951/975, de 11 de diciembre
de 1975, en la redacción dada por el artículo 42º del Decreto Nº 113/996
de 27 de marzo de 1996 será del 76% (setenta y seis por ciento), que se
desglosará de la siguiente manera:
A) Contribuciones especiales de seguridad social: patronales 14,90%
(catorce con noventa por ciento), personales 17,80% (diecisiete con
ochenta por ciento).-
B) Cargas salariales: 28,20% (veintiocho con veinte por ciento).-
C) Seguros sociales por enfermedad: 9,10% (nueve con diez por ciento).-
D) Banco de Seguros del Estado: 6% (seis por ciento).-
La totalidad de lo recaudado previa deducción del 1% (uno por ciento)
para gastos de administración, se distribuirá automáticamente en la
proporción que se indica: Banco de Previsión Social: 92,11% (noventa y
dos con once por ciento), Banco de Seguros del Estado: 7,89% (siete con
ochenta y nueve por ciento).-