ADECUACION DEL APORTE DE FINANCIACION AL FONDO DE RESERVA A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DE LA LICENCIA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION. APORTE UNIFICADO PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 31/12/2003
Publicación: 13/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1770
Referencias a toda la norma
VISTO: los Decretos de 3 de febrero de 1959 y de 2 de febrero de 1961.-

RESULTANDO: que surge de los mismos el régimen específico de aporte, a 
los efectos de liquidar y financiar la carga salarial por licencia 
correspondiente a la industria de la construcción.-

CONSIDERANDO: I) que el aporte para financiar el Fondo de Reserva, 
definido en la última norma citada en el Visto, a efectos de liquidar y 
pagar la licencia a los trabajadores del sector a la remuneración vigente
a la fecha de la liquidación, supera los requerimientos, dados los bajos 
índices inflacionarios que se verifican en el país.-

II) que además los aportes deben guardar una estricta correspondencia con
los porcentajes que se aplican a los efectos de determinar el incremento 
de la referida licencia por los días no trabajados por causas ajenas al 
trabajador.-

ATENTO: a la determinación del aporte unificado para la industria de la 
construcción por el artículo 5º del Decreto Nº 951/975, de 11 de 
diciembre de 1975 en la redacción dada por el artículo 42º, del Decreto 
Nº 113/996, de 27 de marzo de 1996.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA           
                                                              
                                 DECRETA:                     

Artículo 1

   El porcentaje referido en el artículo 3º del Decreto del 2 de febrero de 1961, a efectos de regularizar la liquidación de la licencia para los 
trabajadores de la construcción, ya incrementado en el porcentaje 
correspondiente a efectos de compensar el derecho del trabajador por 
faltas no imputables al mismo, será de 1,25% (uno con veinticinco por 
ciento), sobre las remuneraciones abonadas.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a partir del 1º de enero
de  2004, consecuentemente a partir de dicha fecha el aporte unificado 
establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 951/975, de 11 de diciembre 
de 1975, en la redacción dada por el artículo 42º del Decreto Nº 113/996 
de 27 de marzo de 1996 será del 76% (setenta y seis por ciento), que se 
desglosará de la siguiente manera:

A) Contribuciones especiales de seguridad social: patronales 14,90% 
   (catorce con noventa por ciento), personales 17,80% (diecisiete con 
   ochenta por ciento).-
B) Cargas salariales: 28,20% (veintiocho con veinte por ciento).-
C) Seguros sociales por enfermedad: 9,10% (nueve con diez por ciento).-
D) Banco de Seguros del Estado: 6% (seis por ciento).-
   La totalidad de lo recaudado previa deducción del 1% (uno por ciento) 
para gastos de administración, se distribuirá automáticamente en la 
proporción que se indica: Banco de Previsión Social: 92,11% (noventa y 
dos con once por ciento), Banco de Seguros del Estado: 7,89% (siete con 
ochenta y nueve por ciento).-

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ISAAC ALFIE - MARIO ARIZTI


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