FIJACION DEL ANTICIPO QUE DEBEN REALIZAR LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS




Promulgación: 22/10/1980
Publicación: 30/10/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1031
     Visto: la conveniencia de dictar normas en la materia de anticipos
del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), así como establecer
sistemas que permitan agilizar la actual comercialización y percepción de
ventas de haciendas.

     Considerando: I) Que las previsiones realizadas sobre el ingreso neto
fiscal aplicable para la liquidación del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias (IMAGRO) por el ejercicio 1979/1980, hacen aconsejable
disminuir el porcentaje de anticipos vigente para dicho impuesto;

     II) Que, concomitantemente con lo anterior y teniendo en cuenta la
situación coyuntural del sector agropecuario, así como las dificultades de
comercialización de sus productos y su consiguiente endeudamiento, se
considera conveniente implementar un sistema que permita al productor una
comercialización oportuna y una percepción inmediata del producido de sus
ventas, así como para los frigoríficos y mataderos obtener plazos
satisfactorios para el pago,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

      Fíjase en el 10% (diez por ciento) el segundo anticipo que deben
realizar los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO), a cuenta del impuesto del ejercicio 1º de octubre de 1979 a 30
de setiembre de 1980, establecido por el artículo 17 del decreto 662/979,
de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 2

     Los frigoríficos y mataderos que sean deudores por ventas de
haciendas realizadas hasta el 31 de diciembre de 1980, podrían entregar
documentos de adeudo a los acreedores que lo soliciten.

Artículo 3

    Solo podrán emitir documentos de adeudo los frigoríficos y mataderos
que cuenten con aval bancario para dicha emisión.

     La constancia de dicho aval deberá establecerse en cada documento que
se emita al amparo de este decreto.

Artículo 4

       Los documentos de adeudos se extenderán por el monto solicitado por
el acreedor hasta la concurrencia con el monto de su crédito y tendrán los
siguientes vencimientos:

-    Documentos por ventas realizadas hasta el 31 de octubre de 1980; el
     30 de noviembre de 1980.
-    Documentos por ventas realizadas entre el 1º de noviembre y el 30 de
     noviembre de 1980; 31 de diciembre de 1980.
-    Documentos por ventas realizadas entre el 1º de diciembre y el 31 de
     diciembre de 1980; el 31 de enero de 1981.

Artículo 5

        Los documentos referidos serán nominativos y endosables.
Solamente podrán ser utilizados para el pago de adeudos tributarios en
concepto de Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) y deberán
especificar la fecha de entrada de las haciendas.

Artículo 6

     Los adeudos tributarios ante la Dirección General Impositiva se
considerarán cancelados en la fecha de entrada al frigorífico o matadero
de las haciendas cuya venta generó el crédito. En todos los casos deberán
ser presentados a la Dirección General Impositiva dentro de los quince
días de la fecha de su emisión por el frigorífico o matadero; vencido ese
plazo perderán su poder cancelatorio frente a la Dirección General
Impositiva.

     Esta oficina establecerá las formalidades y condiciones que deberán
contener los documentos de referencia.

Artículo 7

     La Dirección General Impositiva deberá remitir los documentos de
referencia al Banco de la República Oriental del Uruguay quien los
aceptará para su depósito en la cuenta Tesoro Nacional, como medio de
pago.

     En caso que vencidos los plazos establecidos en el presente decreto,
los deudores no los hubieran cancelado, la Tesorería General de la Nación
remitirá los referidos documentos a la Dirección General Impositiva para
su cobro en la vía judicial.

Artículo 8

     Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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