FIJACION DEL ANTICIPO QUE DEBEN REALIZAR LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS




Promulgación: 22/10/1980
Publicación: 30/10/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1031
     Visto: la conveniencia de dictar normas en la materia de anticipos
del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), así como establecer
sistemas que permitan agilizar la actual comercialización y percepción de
ventas de haciendas.

     Considerando: I) Que las previsiones realizadas sobre el ingreso neto
fiscal aplicable para la liquidación del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias (IMAGRO) por el ejercicio 1979/1980, hacen aconsejable
disminuir el porcentaje de anticipos vigente para dicho impuesto;

     II) Que, concomitantemente con lo anterior y teniendo en cuenta la
situación coyuntural del sector agropecuario, así como las dificultades de
comercialización de sus productos y su consiguiente endeudamiento, se
considera conveniente implementar un sistema que permita al productor una
comercialización oportuna y una percepción inmediata del producido de sus
ventas, así como para los frigoríficos y mataderos obtener plazos
satisfactorios para el pago,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

      Fíjase en el 10% (diez por ciento) el segundo anticipo que deben
realizar los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO), a cuenta del impuesto del ejercicio 1º de octubre de 1979 a 30
de setiembre de 1980, establecido por el artículo 17 del decreto 662/979,
de 19 de noviembre de 1979.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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