Visto: la conveniencia de dictar normas en la materia de anticipos
del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), así como establecer
sistemas que permitan agilizar la actual comercialización y percepción de
ventas de haciendas.
Considerando: I) Que las previsiones realizadas sobre el ingreso neto
fiscal aplicable para la liquidación del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias (IMAGRO) por el ejercicio 1979/1980, hacen aconsejable
disminuir el porcentaje de anticipos vigente para dicho impuesto;
II) Que, concomitantemente con lo anterior y teniendo en cuenta la
situación coyuntural del sector agropecuario, así como las dificultades de
comercialización de sus productos y su consiguiente endeudamiento, se
considera conveniente implementar un sistema que permita al productor una
comercialización oportuna y una percepción inmediata del producido de sus
ventas, así como para los frigoríficos y mataderos obtener plazos
satisfactorios para el pago,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en el 10% (diez por ciento) el segundo anticipo que deben
realizar los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO), a cuenta del impuesto del ejercicio 1º de octubre de 1979 a 30
de setiembre de 1980, establecido por el artículo 17 del decreto 662/979,
de 19 de noviembre de 1979.