FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LOS CIGARRILLOS - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI DE LOS TABACOS SUBASTADOS COMO DECOMISOS DE ADUANA - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI A LOS LUBRICANTES Y GRASAS - FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS DEL IMESI PARA EL AZUCAR CON DESTINO A CONSUMO
VISTO: lo dispuesto por el Título 11, artículo 8º, del Texto Ordenado
1996, los artículos 23º, 29º y 46º del Decreto Nº 96/990, de 21 de
febrero de 1990 y los Decretos Nros. 343/998, de 24 de noviembre de 1998
y 191/999, de 29 de junio de 1999.-
CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar los precios del fabricante o
importador a efectos de la inclusión en cada categoría, de las bebidas de
los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996.-
II) que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas
gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes, grasas y azúcar a efectos de
la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).-
ATENTO: A lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la
determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno
correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996:
a) BIENES DEL NUMERAL 1)
Numeral 1
- Tasa 20.20% Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3
Champagne Hasta $ 136 $ 136.01a $ 338 $ 338.01 y más
Vermouth Hasta $ 76 $ 76.01a $ 106 $ 106.01 y más
Demás bienes Hasta $ 85 $ 85.01 a $ 111 $ 111.01 y más
b) BIENES DEL NUMERAL 4)
Numeral 4 Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4
Grappa, cañas
y amargas Hasta $ 59 $ 59.01 a $ 80 $ 80.01 y más ---
Whiskies Hasta $ 106 $ 106.01 a $ 136 $ 136.01 a $ 351 $ 351.01
No Hasta $ 50 $ 50.01 a $ 60 $ 60.01 y más ---
especificados
hasta 7%
vol
Demás bienes Hasta $ 80 $ 80.01 a $ 96 $ 96.01 a $ 125 $ 125.01
y más
Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del
fabricante o importador determinados de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 2º a 6º del Decreto Nº 191/999, de 29 de junio de 1999.- (*)