CAPITULO I - DEL CONTROL DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS SECCION III - DE LOS LIBROS DE ACTAS DE LA COOPERATIVA
Artículo 12
Las cooperativas agrarias deberán llevar obligatoriamente los
siguientes libros de actas:
1) de Asambleas;
2) del Consejo de Administración, y
3) de la Autoridad Fiscal.
Los libros referidos deberán ser de hojas fijas y foliados; y serán
certificados por la Dirección de Contralor del Ministerio de Agricultura
y Pesca, ante la que se exhibirá el libro anterior correspondiente.
Los libros serán llevados con claridad y rigurosamente al día.
Los errores deberán ser salvados al pie del acta. (*)