Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15
del decreto Nº 123/986 del 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:
a) para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 1.480,00
(nuevos pesos mil cuatrocientos ochenta).
b) para los usuarios comprendidos en el artículo 15, que se
movilicen entre dos puntos situados fuera del Departamento de Montevideo,
N$ 1.010,00 (nuevos pesos mil diez).
c) para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen
entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del Departamento
de Montevideo, N$ 1.170,00 (nuevos pesos mil ciento setenta).