DISMINUCION DE LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. NOVIEMBRE 1992




Promulgación: 16/11/1992
Publicación: 17/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice una disminución en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto Nro. 386/92 de 14 de agosto de 1992.

   II) Que en la determinación de las tarifas propuestas se ha tomado en
consideración la rebaja en el precio del combustible dispuesta por decreto
de 11 de noviembre de 1992 que afecta directamente los costos de
explotación.

   III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas.

   Considerando: Que a tales efectos, corresponde la aprobación de una
disminución de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga
distancia, prestado en condiciones normales de pavimento de 4,77% sobre
las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del
precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

   Atento: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los valores máximos y mínimos de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 101,16 (nuevos pesos ciento uno con dieciséis centésimos)
y N$ 91,05 (nuevos pesos noventa y uno con cinco centésimos).  

Artículo 2

  Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en los servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del
kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 3.015,79 (nuevos
pesos tres mil quince con setenta y nueve centésimos).  

Artículo 3

  Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15
del decreto Nº 123/986 del 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

     a) para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 1.480,00
(nuevos pesos mil cuatrocientos ochenta).
     b) para los usuarios comprendidos en el artículo 15, que se
movilicen entre dos puntos situados fuera del Departamento de Montevideo,
N$ 1.010,00 (nuevos pesos mil diez).
     c) para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen
entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del Departamento
de Montevideo, N$ 1.170,00 (nuevos pesos mil ciento setenta).  

Artículo 4

  Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte para homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 21 (literal b) y 25 del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de
1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los
siguientes importes.

a) por recorridos de hasta 20 kms. N$ 950,00 (nuevos pesos
   novecientos cincuenta).
b) por recorridos de hasta 32 kms. N$ 1.400,00 (nuevos pesos mil
   cuatrocientos).  

Artículo 5

  Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:

     a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo
1º del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del Decreto Nº 14/983 de 12 de
enero de 1983.
     b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,
por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
artículo 1º del Decreto Nº 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Reajustables por servicios de la empresa infractora.
     c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación,
resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última
homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las
sanciones descritas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal
A) del artículo 2º del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.   

Artículo 6

  El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
17 de noviembre de 1992.  

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva
a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.  

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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