Visto: las normas reglamentarias que regulan el sector automotor.
Resultando: I) Que existen mecanismos en relación al cumplimiento
de las exportaciones compensatorias de autopartes que deben cumplir
los exportadores de kits de vehículos y de vehículos armados en origen,
que por su rigidez tienden a desarrollar un sistema engorroso para la
afectación de los cumplidos de exportaciones en las cuentas corrientes que
lleva a la Dirección Nacional de Industrias;
II) Que al amparo de disposiciones tributarias que han sido
modificadas se desarrolló en el país la actividad de ensamblado de
motores, ítem que a su vez está contemplado en la "nómina de grupos de
componentes y aforos", en el grupo número 16, con un aforo de U$S 1,80
(un dolar de los Estados Unidos de América con 80/100) por kilo, sin
que hasta el momento se haya computado esta actividad como válida a
los efectos de la integración nacional mínima obligatoria.
Considerando: I) Que es conveniente dotar a la reglamentación, de
instrumentos más ágiles, que eliminen distorsiones que se traducen en
mayores costos que son trasladados hacia el consumidor y tienden a
aumentar el precio final de los vehículos;
II) Que debe reconocerse que la actividad de ensamblado de motores
en el país implica una cierta integración nacional, acorde con el valor
agregado que el proceso requiera, valor que a los fines reglamentarios
conviene promediar, teniendo en cuenta la proporción que resulta de
comparar el referido V.A.N. con el valor aforado de motor completo.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase la cesión entre empresas ensambladoras y/o importadoras de
kits de vehículos y de vehículos armados en origen, de saldos de
exportaciones compensatorias que éstas tuvieran afectadas en sus
respectivas cuentas corrientes llevadas por la Dirección Nacional de
Industrias.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - AUGUSTO MONTESDEOCA