REGULACION DE NORMAS RELATIVAS AL SECTOR AUTOMOTOR




Promulgación: 17/10/1991
Publicación: 18/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 1042
   Visto: las normas reglamentarias que regulan el sector automotor.

   Resultando: I)  Que existen mecanismos en relación al cumplimiento
de las exportaciones compensatorias de autopartes que deben cumplir
los exportadores de kits de vehículos y de vehículos armados en origen,
que por su rigidez tienden a desarrollar un sistema engorroso para la
afectación de los cumplidos de exportaciones en las cuentas corrientes que
lleva a la Dirección Nacional de Industrias;

    II) Que al amparo de disposiciones tributarias que han sido
modificadas se desarrolló en el país la actividad de ensamblado de
motores, ítem que a su vez está contemplado en la "nómina de grupos de
componentes y aforos", en el grupo número 16, con un aforo de U$S 1,80
(un dolar de los Estados Unidos de América con 80/100) por kilo, sin
que hasta el momento se haya computado esta actividad como válida a
los efectos de la integración nacional mínima obligatoria.

    Considerando: I)  Que es conveniente dotar a la reglamentación, de
instrumentos más ágiles, que eliminen distorsiones que se traducen en
mayores costos que son trasladados hacia el consumidor y tienden a
aumentar el precio final de los vehículos;

    II) Que debe reconocerse que la actividad de ensamblado de motores
en el país implica una cierta integración nacional, acorde con el valor
agregado que el proceso requiera, valor que a los fines reglamentarios
conviene promediar, teniendo en cuenta la proporción que resulta de
comparar el referido V.A.N. con el valor aforado de motor completo.

    Atento: a lo expuesto,

    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase la cesión entre empresas ensambladoras y/o importadoras de
kits de vehículos y de vehículos armados en origen, de saldos de
exportaciones compensatorias que éstas tuvieran afectadas en sus
respectivas cuentas corrientes llevadas por la Dirección Nacional de
Industrias.

Artículo 2

   Extiéndese a las empresas importadoras de vehículos armados en origen
la facultad otorgada por el artículo 1 del decreto 31/987, de 21 de enero
de 1987. 

Artículo 3

  Declárase que lo dispuesto por el artículo 1 del decreto de 31 de julio
de 1991, con respecto al cómputo de los valores FOB de los productos de
exportación compensatoria, es aplicable a los saldos mantenidos por las
empresas en las cuentas corrientes llevadas por la Dirección Nacional de
Industrias.

Artículo 4

   A los efectos del cálculo de la integración nacional de vehículos se
computará la actividad de ensamblado de motores realizadas en plantas
habilitadas por la Dirección Nacional de Industrias, reconociéndose un
valor fijo de cuatro puntos, valor que surge del procedimiento referido en
el Considerando II.

Artículo 5

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital. 

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - AUGUSTO MONTESDEOCA
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