REGULACION PROVISORIA DE LAS CONDICIONES PARA LA PERCEPCION DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO




Promulgación: 16/01/1975
Publicación: 23/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 112
Referencias a toda la norma
     Visto: el artículo 8º de la ley 14.312 de 10 de diciembre de 1974.

     Resultando: que por la precitada norma legal se dispuso: "El Poder
Ejecutivo fijará periódicamente, dando cuenta al Organismo Legislativo,
el monto, duración y condicionantes del seguro de desempleo y de las
prestaciones accesorias que pudieran corresponder, referidas al beneficio
establecido en esta ley".

     Considerando: que es pertinente fijar normas provisorias hasta tanto
no se determine la fecha de extensión la que estará supeditada a la
realización del estudio de mercado de trabajo a llevarse a cabo a partir
de marzo de 1975, por el Programa Regional de Empleo América Latina y el
Caribe (PERALC).

     Atento: a lo expuesto precedentemente,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Declárase de conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la ley
14.312 de 10 de diciembre de 1974, y a los efectos de la determinación y
percepción de las prestaciones por desocupación y accesorias que pudieran
corresponder, que los trabajadores comprendidos en las respectivas leyes
vigentes a la fecha de promulgación de la citada norma legal seguirán
percibiendo los beneficios por intermedio de los respectivos Organismos y
en los montos y condiciones establecidos en las leyes que les fueran
aplicables.

  BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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