Visto: el artículo 8º de la ley 14.312 de 10 de diciembre de 1974.
Resultando: que por la precitada norma legal se dispuso: "El Poder
Ejecutivo fijará periódicamente, dando cuenta al Organismo Legislativo,
el monto, duración y condicionantes del seguro de desempleo y de las
prestaciones accesorias que pudieran corresponder, referidas al beneficio
establecido en esta ley".
Considerando: que es pertinente fijar normas provisorias hasta tanto
no se determine la fecha de extensión la que estará supeditada a la
realización del estudio de mercado de trabajo a llevarse a cabo a partir
de marzo de 1975, por el Programa Regional de Empleo América Latina y el
Caribe (PERALC).
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase de conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la ley
14.312 de 10 de diciembre de 1974, y a los efectos de la determinación y
percepción de las prestaciones por desocupación y accesorias que pudieran
corresponder, que los trabajadores comprendidos en las respectivas leyes
vigentes a la fecha de promulgación de la citada norma legal seguirán
percibiendo los beneficios por intermedio de los respectivos Organismos y
en los montos y condiciones establecidos en las leyes que les fueran
aplicables.