REGULACION PROVISORIA DE LAS CONDICIONES PARA LA PERCEPCION DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO




Promulgación: 16/01/1975
Publicación: 23/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 112
Referencias a toda la norma
     Visto: el artículo 8º de la ley 14.312 de 10 de diciembre de 1974.

     Resultando: que por la precitada norma legal se dispuso: "El Poder
Ejecutivo fijará periódicamente, dando cuenta al Organismo Legislativo,
el monto, duración y condicionantes del seguro de desempleo y de las
prestaciones accesorias que pudieran corresponder, referidas al beneficio
establecido en esta ley".

     Considerando: que es pertinente fijar normas provisorias hasta tanto
no se determine la fecha de extensión la que estará supeditada a la
realización del estudio de mercado de trabajo a llevarse a cabo a partir
de marzo de 1975, por el Programa Regional de Empleo América Latina y el
Caribe (PERALC).

     Atento: a lo expuesto precedentemente,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Declárase de conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la ley
14.312 de 10 de diciembre de 1974, y a los efectos de la determinación y
percepción de las prestaciones por desocupación y accesorias que pudieran
corresponder, que los trabajadores comprendidos en las respectivas leyes
vigentes a la fecha de promulgación de la citada norma legal seguirán
percibiendo los beneficios por intermedio de los respectivos Organismos y
en los montos y condiciones establecidos en las leyes que les fueran
aplicables.

Artículo 2

  Los trabajadores comprendidos en la ley 14.281 de 8 de octubre de 1974
continuarán percibiendo los beneficios en ella establecidos, a partir de
la fecha de su vencimiento, en los montos y condiciones preceptuados en
la misma.

Artículo 3

  Los beneficiarios de los servicios establecidos en el artículo 5º de la
ley 14.080 de 17 de agosto de 1972, deberán presentarse ante la oficina
competente dentro de los seis primeros días hábiles de cada mes, a los
efectos de declarar sus ingresos por el período anterior. El
incumplimiento de este requisito determinará la pérdida de los
beneficios correspondientes.

Artículo 4

  Los trabajadores comprendidos en la ley 14.093 de 14 de noviembre de
1972, continuarán percibiendo los beneficios en ella establecidos en los
montos y condiciones preceptuados en la misma, a partir de la fecha de
su vencimiento.

Artículo 5

  Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, comuníquese,
etc.

  BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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