Visto: estas actuaciones en las que la intervención de la Dirección
General de Casinos promueve se autorice la explotación en los Casinos del
Estado instalados en zonas turísticas, de máquinas de juego denominadas
"tragamonedas".
Resultando: de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del
decreto 635/979, de 7 de noviembre de 1979, los juegos de azar explotables
en los casinos estatales son los de Ruleta, Punto y Banca y Caballitos,
las diversas variaciones del juego de Dados, el Black Jack o Veintiuno y
el "Bingo".
Considerando: I) Que acorde a los estudios e informes producidos por la
Dirección General de Casinos, se estima como muy conveniente la
instalación de máquinas "tragamonedas" en los referidos establecimientos;
II) Que esta conveniencia resulta de la evaluación de antecedentes del
mencionado juego a nivel mundial y de las naturales exigencias que
plantean las corrientes turísticas internacionales que visitan nuestro
país.
Atento: a la fundamentación expuesta, a lo dispuesto por el artículo
327 de la ley 14,189, de 30 de abril de 1974 y a lo informado por la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
La Dirección General de Casinos reglamentará la explotación del nuevo
juego que por este decreto se incorpora, dando cuenta previamente al
Ministerio de Economía y Finanzas.