VISTO: La política vigente en materia de fijación del precio al productor de la leche para el consumo líquido;
RESULTANDO: I) la misma establece que el precio de la leche al productor apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1o.
de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1o. de marzo siguiente;
II) el precio del producto para el semestre setiembre de 1998 -
febrero de 1999, fue ajustado por decreto No. 232/998, de 31 de agosto de
1998;
CONSIDERANDO: I) corresponde en consecuencia, realizar el ajuste automático para establecer el precio que regirá a partir del 1o. de marzo
hasta el 31 de agosto de 1999;
II) necesario suspender hasta el próximo ajuste el tope que vincula
el precio de la leche de consumo con el precio de la leche de industria;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos No. 100/979, de 16 de febrero de 1979, No. 389/979, de 6 de
julio de 1979, al Art. 6o. del decreto No. 272/989, de 31 de mayo de
1989, No. 498/997, de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1o. de marzo de 1999, en $ 75,55
(son pesos uruguayos setenta y cinco con cincuenta y cinco centésimos)
por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente y en $ 37,23 (son pesos uruguayos treinta y siete
con veintitrés centésimos) y $ 45,82 (son pesos uruguayos cuarenta y
cinco con ochenta y dos centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica
y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que refiere el decreto No. 2/997
de 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a
cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)