VISTO: La política vigente en materia de fijación del precio al productor de la leche para el consumo líquido;
RESULTANDO: I) la misma establece que el precio de la leche al productor apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1o.
de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1o. de marzo siguiente;
II) el precio del producto para el semestre setiembre de 1998 -
febrero de 1999, fue ajustado por decreto No. 232/998, de 31 de agosto de
1998;
CONSIDERANDO: I) corresponde en consecuencia, realizar el ajuste automático para establecer el precio que regirá a partir del 1o. de marzo
hasta el 31 de agosto de 1999;
II) necesario suspender hasta el próximo ajuste el tope que vincula
el precio de la leche de consumo con el precio de la leche de industria;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos No. 100/979, de 16 de febrero de 1979, No. 389/979, de 6 de
julio de 1979, al Art. 6o. del decreto No. 272/989, de 31 de mayo de
1989, No. 498/997, de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1o. de marzo de 1999, en $ 75,55
(son pesos uruguayos setenta y cinco con cincuenta y cinco centésimos)
por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente y en $ 37,23 (son pesos uruguayos treinta y siete
con veintitrés centésimos) y $ 45,82 (son pesos uruguayos cuarenta y
cinco con ochenta y dos centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica
y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que refiere el decreto No. 2/997
de 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a
cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)
Las usinas compradoras podrán
a. fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos No. 90/995, de 21 de febrero de 1995, No. 113/997, de 9 de
abril de 1997 y No. 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por
ciento (30%) del total adquirido.
b. Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2o. de la
resolución ordinaria No. 130.
c. Tratándose de cooperativas, aplicar un regimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5o. de la resolución ordinaria
premencionada. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1o. y 2o. de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los que la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministro de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industria, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Suspéndese hasta la próxima determinación del precio base, el tope de
1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido
por el Art. 6o. del decreto No. 272/989, de 31 de mayo de 1989.