Las usinas compradoras podrán
a. fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos No. 90/995, de 21 de febrero de 1995, No. 113/997, de 9 de
abril de 1997 y No. 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por
ciento (30%) del total adquirido.
b. Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2o. de la
resolución ordinaria No. 130.
c. Tratándose de cooperativas, aplicar un regimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5o. de la resolución ordinaria
premencionada. (*)